¿Cuándo nos pueden retener el vehículo? según la ley 24449 (2024)

LEY NACIONAL DE TRÁNSITO N° 24.449

¿En qué circunstancias nos pueden retener nuestro vehículo en la vía pública?

Quizá has pasado por algún control vehicular de tránsito, llevado a cabo por autoridades policiales o municipales competentes, y has tenido que exhibir toda la documentación correspondiente, a solicitud de éstos, y a falta de documentación o por falta de elementos de seguridad, es muy probable que hayas sido acreedor de multas o te hayan retenido preventivamente el vehículo.

¿Cuándo nos pueden retener el vehículo? según la ley 24449 (1)

Si bien es uno de los temas que se enseñan en el Curso Nacional de Educación Vial Obligatoria (impuesta por la Agencia Nacional de Seguridad Vial), previa al examen para obtener la licencia nacional de conducir, nunca está de más refrescar esos contenidos cognitivos y evitarse así un dolor de cabeza y/o un importante gasto económico.

¿Qué nos dice la ley Nacional de tránsito al respecto?

El uso de la vía pública se encuentra regulada por la Ley Nacional de Tránsito (24449), el cual nos expresa en su art. 3 lo siguiente:

"Garantía de Libertad de Tránsito. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley o ordenados por juez competente."

¿Qué nos quiere decir éste artículo? Esta prohibido la retención preventiva de los vehículos, conductores y sus licencias?

Si bien la garantía de transitar libremente por el territorio argentino tiene fuerza constitucional (art. 14 de la Constitución Nacional), el art. 3 de la ley nacional de tránsito, nos deja un mensaje implícito: fuera de lo que está contemplado expresamente en la ley, no puede haber otra forma de retener vehículos, conductores o licencias, ya que de ser así, podría tratarse de un hecho delictual. También se faculta a los jueces competentes a ordenar que se retenga un determinado vehículo.

Ahora bien, siguiendo este lineamiento, ¿qué esta "contemplado expresamente" en la ley Nacional de Tránsito?

¿Cuáles son los casos "Expresamente contemplados" por la ley?

Veamos lo que dice el art. 72 del plexo normativo (Medidas cautelares)

"Retención Preventiva. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a.- A los conductores cuando:

  1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicológicas normales o en su defecto ante la presunción de algunos de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;

  2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes, el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.

b.- A las licencias habilitantes, cuando:

  1. Estuvieren vencidas;

  2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;

  3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

  4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;

  5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 19;

  6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

c.- A los vehículos:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria , labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.

2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

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En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

7. Que sean conducidos en las condiciones enumeradas en el inc. P) del art. 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.

8. Que sean conducidos en las condiciones enumeradas en el inc. R) del art. 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

d.- Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.

Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;

e.- La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

  1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

  2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

  3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

  4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente."

Este artículo (72) de la ley es muy completo, y explica cada supuesto en el que la autoridad competente, puede hacer uso legal de la Retención Preventiva del vehículo, te recomiendo que lo leas bien para despejar cualquier duda, e incluso identificar un procedimiento mal realizado, a efectos de hacer valer tu derecho constitucional de defensa.

¿Qué documentación necesito para circular por la vía pública?

Para poder hacer uso de la vía pública, necesitamos cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 de la ley Nacional de Tránsito, el cual establece lo siguiente:

"Requisitos para circular. Para poder circular con automotor es indispensable:

  • a.- Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente.

  • b.- Que porte la cédula, de identificación del mismo.

  • c.- Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el art. 68.

  • d.- Que el vehículo, incluyendo acoplados y semiremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos.

  • e.- Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley.

  • f.- Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas.

  • g.- Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construidonno estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero.

  • h.- Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino.

  • i.- Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del art. 72 inc. c, punto 1.

  • j.- Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos.

  • k.- Que sus ocupantes usen lo correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos".

¿Cómo retirar el vehículo del depósito de Tránsito?

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Para poder retirar el vehículo retenido preventivamente, deberás comparecer al Tribunal de Faltas competente, (generalmente el del municipio en donde se cometió la infracción), y llevar copia del acta de comprobación de la infracción, acompañando toda la documentación correspondiente. Si el juez administrativo de faltas determina que esta todo en regla, se paga la multa (si correspondiere) y se emite la orden para el retiro.

Es aconsejable verificar el estado del vehículo antes de firmar cualquier acta de entrega en conformidad, ya que puede darse la circunstancia de que el vehículo haya sufrido daños, provocados durante el traslado al Deposito de Tránsito o realizados posteriormente, y en consecuencia pueda verse frustrado un eventual reclamo.

¿Qué pasos seguir si te hicieron multas o te retuvieron preventivamente el vehículo?

Si la autoridad de aplicación te labró un acta de comprobación, o te retuvo el vehículo preventivamente, sin cumplirse ninguno de los supuestos fácticos enumerados en el artículo 72 de la Ley Nacional de Tránsito, podes ejercer tu derecho de defensa (realizando tu correspondiente descargo, aportando las pruebas que hacen a tu derecho), e incluso interponer recursos, con el fin de que se declare la nulidad del procedimiento y de lo actuado por la autoridad de juzgamiento, ya que el acto estaría viciado de ilegitimidad.

El art. 74 de la ley Nacional de Tránsito nos dice que se pueden interponer los siguientes recursos:

"Recursos judiciales. Clases. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas:

  • a.- De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad.

  • b.- De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados".

Por:
Ibarra, Uciel Jonatan
Abogado
Egresado de la Universidad
Nacional de Lomas de Zamora
Extensión Goya (Ctes)

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